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Por: Mariano Oteiza Díaz La Junta Directiva de una sociedad anónima panameña, de conformidad con el Artículo 51 de la Ley General de Sociedades Anónimas de Panamá (Ley 32 de 1927, en adelante “la Ley”), podrá ejercer todas las facultades de la sociedad, salvo las que la Ley, el Pacto Social o los Estatutos confieran o reserven a los accionistas. Por ende, es competencia de la Junta Directiva administrar y dirigir los negocios de la sociedad de manera general y sus poderes o facultades, entre otros, incluyen lo siguiente:
- Declarar los dividendos de la sociedad;
- Autorizar la emisión y recompra de acciones;
- Adoptar y enmendar los Estatutos;
- Pedir préstamos y emitir instrumentos de deuda;
- Nombrar y remover a los Dignatarios de la sociedad;
- Aprobar todo tipo de acuerdos y contratos;
- Aprobar la venta y gravámenes sobre los activos de la sociedad;
- Delegar su autoridad y emitir poderes.
Debido a su amplio poder de administración y facultades que poseen los directores de manera general, bajo la legislación panameña se entiende que la relación entre éstos (los directores) con los accionistas y la sociedad, es aquella que caracteriza la relación entre un Agente y un Principal. Se considera que a los directores de una sociedad se les ha dado un “mandato” para administrar los negocios de la sociedad y, por ende, éstos son responsables de ejecutar su mandato bajo los estándares del deber de cuidado que ostentan los Agentes y pueden ser personalmente responsables por negligencia dentro del ejercicio de dicho deber y mandato. El Artículo 444 del Código de Comercio de Panamá establece que los directores no contraerán responsabilidad personal por las obligaciones de la sociedad, pero responderán personal o solidariamente, según el caso, para con la sociedad y para con terceros en los siguientes eventos:
- Falsas capitalizaciones, es decir, de la efectividad de los pagos que aparezcan hechos por los accionistas;
- Por la falta de fondos para el pago de dividendos declarados por la Junta Directiva;
- Por el buen manejo de la contabilidad de la sociedad;
- En general, de la ejecución o mal desempeño de su mandato;
- Por la comisión de actos que vayan en contra de lo que establece el Pacto Social, resoluciones adoptadas por los accionistas, los estatutos de la sociedad o las leyes en general.
Sin embargo, el mismo Artículo adiciona que quedarán exentos de responsabilidad aquellos directores que hubieren protestado en tiempo hábil contra la resolución de la mayoría o los que no hubieren asistido con causa justificada. La responsabilidad solo podrá ser exigida en virtud de un acuerdo de la asamblea general de accionistas. Además de lo establecido por el Código de Comercio, el Artículo 64 de la Ley enumera adicionalmente ciertos actos o eventos en los cuales los directores que hayan dado su consentimiento y que con ello se afecte el capital social de la compañía, puedan ser mancomunada o solidariamente responsables para con los acreedores de la sociedad por los perjuicios que resultaren. Dichos actos son los siguientes: (i) si se declara o se paga cualquier dividendo o distribución del activo que reduzca el valor de los bienes de la compañía a menos de la cantidad de su pasivo, incluyendo en éste el capital social; (ii) si se reduce el monto del capital social; (iii) si se da alguna declaración o se rinde algún informe falso en algún punto sustancial. Como recomendación final a nuestro artículo, todo director en ejercicio de sus funciones debe conocer y analizar con lujo de detalles y previo a su nombramiento como tal, cuáles son sus funciones, facultades, obligaciones y responsabilidades en la administración de la sociedad, pues ellas pueden variar de compañía en compañía en base a lo que disponga su Pacto Social, estatutos o resoluciones de la Junta de Accionistas.
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