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05/08/2022El artículo 11 de la Ley 25 de 1995 estatuye como insecuestrables e inembargables los bienes fundacionales, con excepción de aquellos en los que concurran las condiciones previstas en la norma.
Por: Carlos Villalobos – Socio A pesar de que la ley es clara, este es un tema que constantemente suscita debate. El artículo 11 de la Ley 25 de 1995 expresamente señala lo siguiente: “Para todos los efectos legales, los bienes de la fundación constituirán un patrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no podrán ser secuestrados, embargados, ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por obligaciones incurridas, o daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios. En ningún caso responderán por obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios”. El artículo citado, estatuye como insecuestrables e inembargables los bienes fundacionales, con excepción de aquellos en los que concurran las condiciones previstas en la norma. Es decir, en términos generales no son objeto de medidas cautelares o de embargo los bienes de la fundación, ingresando de tal forma a la lista de bienes insecuestrables e inembargables de los que tratan los artículos 564 y 1650 del Código Judicial. El artículo 11 establece en forma genérica que los bienes fundacionales son insecuestrables, inembargables, y de forma amplia señala, además, que no pueden ser objetos de acción o medidas Cautelares (lo que podría incluir medidas conservatorias, o medidas cautelares innominadas, etc.) La esencia de esta norma es excluir los bienes fundacionales de medidas cautelares, proponiendo como excepcional la posibilidad de secuestrar o embargar dichos bienes. Las excepciones que señala el artículo 11 en cuanto a la insecuestrabilidad e inembargabilidad de los bienes fundacionales, son las siguientes: Para establecer el alcance de cada una de las excepciones referidas, debemos tener claro que la regla que resguarda la norma es la insecuestrabilidad y en general la no afectación de los bienes fundacionales, es decir para que proceda el secuestro es necesario que los presupuestos de hecho contenidos en cada una de las excepciones estén plenamente demostrados, pues de otro modo la susceptibilidad de los bienes fundacionales en cuanto a ser afectados por medidas cautelares dependería exclusivamente de la sola manifestación del secuestrante para que se procediera en ese sentido. Por ejemplo, el solo señalar en la demanda que se han causado daños o que existe una obligación no puede ser suficiente para que proceda el secuestro de los bienes fundacionales pues al amparo de ese criterio cualquiera podría solicitar medidas cautelares contra ellos, a pesar de que al final del proceso, al cual accede la medida, se declare en sentencia que no existen daños o no existe la obligación reclamada contra la fundación. En atención a las consideraciones que hemos adelantado, la excepción en cuanto a la insecuestrabilidad de los bienes sólo aplicaría de la siguiente forma: 1. OBLIGACIONES INCURRIDAS: Desde nuestro punto de vista las obligaciones incurridas, son las que se tienen que cumplir por no existir plazo o condición que las suspenda. Es decir, para que el secuestro proceda es necesario que la obligación “incurrida”, es decir la que no necesita ser declarada por un Tribunal, este plenamente demostrada (Ver EL PROCESO EJECUTIVO, de JORGE FABREGA P., Pág. 11). Estimamos que cuando se trata de bienes fundacionales, el Juez debe hacer un examen mas allá de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 533 del Código Judicial concordante con el ordinal 3 del 531 del mismo Código. Esto es así, considerando que el objeto del Proceso, de acuerdo al artículo 469 del Código Judicial, es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial. Por ello, siendo que la insecuestrabilidad de los bienes fundacionales es un derecho otorgado por la Ley substancial, debe partir el Juzgador en su interpretación, de la prohibición genérica consagrada en la norma, y solicitar en esa dirección la prueba sumaria (plena prueba sin contradicción, ver HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, PROCEDIMIENTO CIVIL, PRUEBAS, 2001, Pág. 69) que genere en el Juez la convicción respecto a la existencia de la obligación que se exigirá a través del proceso que se pretende garantizar con la cautela de bienes fundacionales. Cuando la Ley dice OBLIGACIONES INCURRIDAS, son aquellas que ya han de producir su efecto o sea que son exigibles y no están sujetas a ser declaradas por un Tribunal, como el caso de los títulos ejecutivos (ver Art. 1612 del Código Judicial.) La noción de obligación ha sido opuesta al derecho real, con el nombre de derecho de crédito. Recordemos que consiste en una relación jurídica entre dos personas, una de las cuales es acreedora y la otra deudora. La relación total se llama obligación; considerada especialmente, del lado pasivo, recibe el nombre de deuda y el de crédito si se considera del lado activo. Pero la palabra obligación frecuentemente se toma en su sentido restringido como sinónima de deuda.( ver TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL, Marcel Planiol y Georges Ripert, Tomo IV, Pág. 110). Como vemos, al referirnos al concepto de obligación partimos de una relación preexistente entre deudor y acreedor. Por tanto, cuando el artículo 11 de la Ley 25 de 1995 sujeto a examen, se refiere a obligaciones incurridas el interprete debe partir de la base de la preexistencia de una relación obligacional, que ineludiblemente deberá constatarse, para que proceda el secuestro de los bienes fundacionales. Para entender lo anterior, desde el punto de vista procesal debemos acudir a la clasificación de pretensiones que señala la doctrina, específicamente el Dr. HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO (Procedimiento Civil Tomo I, 2005): Por tanto, estimamos respecto a la excepción bajo análisis, que los bienes fundacionales, solo podrán ser cautelados cuando la medida cautelar es accesoria a un Proceso judicial donde lo pretendido no es la declaratoria de un derecho o una condena sino simplemente hacer cumplir un derecho derivado de una relación preexistente es decir una obligación “incurrida” como prevé el artículo 11 de la Ley 25 de 1995. 2. DAÑOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS FINES FUNDACIONALES: Cuando la norma establece como excepción para secuestrar bienes fundacionales el que los “daños hayan sido causados con ocasión de la ejecución de los fines fundacionales”, el presupuesto de hecho que ofrece el precepto debe estar plenamente demostrado en el Proceso pues de otro modo, no aplicaría la excepción. La excepción de secuestrabilidad bajo análisis, se funda en un hecho que debe estar probado es decir los daños causados con ocasión de lo fines fundacionales deben ser ciertos y estar demostrados, para que proceda el secuestro o embargo de dichos bienes. Esto es así, si consideramos lo siguiente. Si para decretar la medida cautelar en contra de los bienes fundacionales fuera suficiente manifestar que lo que se pretende garantizar con la medida es los resultados de un proceso donde se deben reconocer daños y perjuicios causados con ocasión de los fines fundacionales, al decretarse el secuestro se estaría anticipando un hecho no demostrado, que es el presupuesto que señala la norma para que el secuestro sea viable. Los daños causados, solo pueden estar determinados a través de un reconocimiento expreso por parte de quien los causo, o a través de una sentencia dictada en ese sentido, de no concurrir ninguno de esos dos supuestos, los daños serian solo simples expectativas de un derecho no reconocido ni declarado. De tener por suficiente una declaración por parte del secuestrante en ese sentido, estaríamos anticipando el reconocimiento de un derecho, que, sin haber sido reconocido por el causante del daño, solo puede aparecer determinado a través de una resolución de autoridad competente. En adición a ello, el otro hecho que debe quedar demostrado, es que esos daños se hayan producido con ocasión de los fines fundacionales, lo cual sólo puede ser reconocido por el propio causante de los daños o a través de una sentencia que declare ese hecho. Cuando la Ley establece como requisito para que proceda la medida cautelar, el que ella se pida por razón de daños causados con ocasión de la ejecución de los fines fundacionales, se refiere a un hecho existente, y cierto, que de ninguna forma puede entenderse que esos supuestos daños son aquellos que están sub judice o pendientes de ser reconocidos en el Proceso donde se solicita la medida cautelar, pues de ser así el Tribunal estaría reconociendo la existencia de un hecho (daños causados y ejecución de fines fundacionales), anticipándose a la sentencia que es donde debe ser resuelta la pretensión. Tal como expusimos al referirnos a las obligaciones incurridas, respecto a los daños causados solo debe ser permitida una medida cautelar o embargo cuando los daños ya están reconocidos, de otro modo no pueden estimarse como daños causados aquellos que se reclaman en una demanda los cuales están sujetos a ser reconocidos en definitiva en una SENTENCIA. No es posible que la argumentación del demandante en cuanto a la existencia, sea la prueba de esos daños. Reiteramos lo que dice la doctrina respecto a las pretensiones declarativas, en cuanto que su objeto es “solicitar una sentencia en la que se declare o se niegue la existencia de determinada relación jurídica respecto de la cual hay incertidumbre, y cuya falta de certeza termina, precisamente, con la declaración que por medio de la sentencia hace el Estado”. 3. CUANDO EL SECUESTRO SE PIDA POR DERECHOS LEGÍTIMOS DE SUS BENEFICIARIOS. Respecto a esta última excepción, el precepto ofrece claridad en cuanto que la petición del secuestro necesariamente debe estar fundada en los derechos que tengan los beneficiarios, deducidos del acta fundacional o la Ley. Para que proceda el secuestro, como en las otras excepciones, el peticionario debe demostrar la existencia del presupuesto de hecho exigido por la norma a fin de que los bienes fundacionales puedan ser secuestrados. CONCLUSION El ordinal 18 del artículo 1650 del Código Judicial, señala lo siguiente: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, podrán ser objeto de embargo todos los bienes enajenables del deudor con las siguientes excepciones: 18. Cualquier otro bien que la Ley señale como inembargable” Atendiendo el precepto transcrito y lo dispuesto en el artículo 564 en cuanto a su aplicación respecto a los secuestros, tendríamos como insecuestrables e inembargables los bienes fundacionales tal como lo establece el artículo 11 del la Ley 25 de 1995. Como excepción a la insecuestrabilidad de los bienes fundacionales, ellos sólo estarían sometidos a medidas cautelares, cuando en la petición se cumpliera, aun no siendo concurrentes, con la demostración de los presupuestos consagrados en la norma, es decir establecer la existencia de la obligación que se pretende garantizar con el decreto de la medida; los daños causados con la ejecución de los fines fundacionales, lo cual sólo podrá ser demostrado mediante una resolución en firme de autoridad competente; o cuando la medida se pida por un beneficiario en ejercicio de un derecho derivado de la ley o el acta fundacional. Esta norma debe ser interpretada desde el punto de vista sustantivo y no procesal, pues si analizamos la norma atendiendo la esencia del secuestro podríamos concluir que lo que se busca es garantizar la sentencia donde pudieran ser reconocidos esos daños, o el derecho que tengo a exigir el pago de la obligación. Sin embargo, si atendemos el hecho de que la norma en general lo que propone es la insecuestrabilidad de los bienes fundacionales, su aplicación restrictiva solo permitiría por así señalarlo el precepto, que los bienes fundacionales solo fueran secuestrados cuando se cumplen las condiciones preestablecidas en la norma. El articulo 11 de la Ley 25 de 1995 forma parte del catálogo establecido en el articulo 1650 del Código Judicial y solo podrán ser objeto de secuestro o embargo los bienes fundacionales cuando se den los presupuestos indicados, es decir: OBLIGACIONES INCURRIDAS (clara líquida y exigibles); DAÑOS CAUSADOS O PRODUCIDOS, los cuales solo pueden estar determinados a través de una resolución o sentencia de autoridad competente o un convenio entre ambas partes reconocido y autenticado en los términos de la ley, mediante la cual queden claramente determinados los daños y que ellos se produjeron en el ejercicio de los fines fundacionales; y por el ejercicio de DERECHOS LEGITIMOS de los BENEFICIARIOS, lo cual se deduce del acta fundacional o la Ley. La idea, de la norma es proteger los bienes fundacionales, por eso señala en términos absolutos su insecuestrabilidad en principio, para luego en forma restringida proponer cuando esos bienes pueden ser secuestrados.