Comercio Electrónico desde la Perspectiva Legal
20/05/2020Normativas COVID-19: Decreto Ejecutivo No. 298 del 27 de mayo de 2020
29/05/2020Por Carlos E. Villalobos Jaén – Asociado
El concepto de “fuerza mayor” ha adquirido en estos tiempos de “COVID” cierta relevancia, viéndonos obligados a analizar, a propósito de la efectividad y ejecutabilidad de las obligaciones, su aplicación con las distintas relaciones contractuales existentes; para determinar de tal forma si ese hecho justifica la irresponsabilidad del deudor en el cumplimiento de la obligación.
Todos parecen estar de acuerdo, en que la aplicación de la figura de la “fuerza mayor” como causa adecuada para el incumplimiento de las obligaciones, debe ser contrastada con cada contrato de forma individual, por tener cada uno características distintas; distinciones que pueden guardar relación con las personas, el objeto de la obligación, condiciones y plazo fijados en cada una. Así también, evaluar si existe en los distintos contratos alguna cláusula que contenga la exclusión de la fuerza mayor o caso fortuito, como justificación del incumplimiento de la obligación.
Hacer un esfuerzo en abstracciones es difícil, hay que tratar de ser lo más pragmático posible, y hacer el contraste especifico con cada contrato, para poder anticipar posiciones respecto de cada cual.
Pongamos un ejemplo, los contratos de trabajo que han sido suspendidos. Dichos contratos, entiendo, fueron suspendidos utilizando como causa adecuada la “fuerza mayor”, hecho provocado por una disposición gubernamental (Decreto Ejecutivo N° 500 del 19 de marzo de 2020) que ordenó el cierre de algunas empresas. En estos casos para el empresario, constituye un hecho de fuerza mayor la orden de la autoridad, tal como lo prevé el artículo 34-D del Código Civil, siendo un hecho irresistible, tiene aplicación lo dispuesto en el ordinal 8 artículo 199 del Código de Trabajo, que es la suspensión de los contratos de trabajo. Para efectos de este opúsculo, damos por entendido, que se ha dado cumplimiento con lo previsto en los artículos 198 a 208 del Código de Trabajo para la suspensión.
Bueno, en lo laboral el hecho objetivo de “fuerza Mayor” aplica tanto para el empleador como para el empleado; para el trabajador quedar eximido de prestar el servicio convenido y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, como prevé el artículo 208 del Código de Trabajo.
Ahora, ¿qué ocurre con el empleador, que es el establecimiento comercial y empresa (persona jurídica o natural) cuyo cierre fue ordenado, respecto de sus obligaciones civiles y comerciales? ¿Sirve el mismo hecho de fuerza mayor, que sirvió para suspender los contratos laborales, para justificar su incumplimiento de las obligaciones civiles y comerciales?. Y para el trabajador, ¿sirve “la Fuerza mayor” que logro suspenderle el contrato de trabajo, para eximirse del pago de sus obligaciones comerciales y civiles?
Para la cuestión laboral, la fuerza mayor opera como un hecho objetivo aplicable a todos los casos, siempre sujeto a la normativa del Código de Trabajo.
En el caso de las obligaciones civiles y comerciales, estamos en el terreno de lo subjetivo, en tanto que el hecho de fuerza mayor o caso fortuito, debe ser contrastado con cada contrato, verificando, lo relativo al objeto, condiciones y plazos convenidos.
Así, por ejemplo, valdría examinar aquellas obligaciones de tracto único y las de tracto sucesivo. Las primeras constan en un solo acto, por ejemplo la compra venta. Yo te vendo un lápiz y tú me pagas el lápiz. Algunas preguntas surgen respecto de este tipo de obligaciones, a propósito de la alegación de fuerza mayor como eximente de responsabilidad:
- Si la obligación se dispuso cumplirla el día tal, ya estando afectados por el acto de fuerza mayor provocado por el COVID, ¿en cuánto afectó el estado de fuerza mayor, el cumplimiento de la obligación para el día designado?
- Si era relevante cumplir con la obligación para el día designado.
- ¿O valdría haberla cumplido posteriormente?
Por otro lado, que pasa en las obligaciones de tracto sucesivo, que son aquellas que exigen una actitud continuada del deudor, como por ejemplo en los contratos de préstamo pagaderos a plazo. En dichos contratos el deudor asume la responsabilidad de pagar una obligación en un plazo acordado, haciendo abonos mensuales según lo convenido. A propósito de la incidencia de la fuerza mayor en este tipo de obligaciones, vale considerar:
- ¿El evento de fuerza mayor afectó el cumplimento de la totalidad de la obligación o simplemente produjo el retraso en los abonos a la obligación según fueron pactados en él contrato?
- Ese mismo evento de fuerza mayor que otorga al deudor la posibilidad de haberse retrasado, es el mismo que sirve para no hacer exigible la obligación anticipadamente, por la falta de abono oportuno.
- Una vez levantado el estado de fuerza mayor, los efectos y ejecución de la obligación, en los términos que fue convenida quedan activados. Vuelve el deudor a responder con su patrimonio presente y futuro como lo prevé el artículo 1653 del Código Civil.
¿Qué pasa en el caso de que esta pausa económica, provocada por la “fuerza mayor”, haya producido la ruina de la empresa, tanto que no puedan hacerle frente a sus obligaciones? ¿Valdrá, la excepción de fuerza mayor para eximirse del pago de sus obligaciones convenidas a plazo y con término definido para su pago total?
La condición ruinosa de la empresa debe probarse, no es simplemente decir que la empresa fue afectada por la fuerza mayor, y que el cierre ha provocado el que no pueda pagar o cumplir sus obligaciones. El examen, caso por caso, será revisar los haberes del deudor, para luego determinar si puede o no responder con sus bienes presentes y futuros, según lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil, respecto al pago de sus obligaciones.
Respecto al equilibrio contractual, y su afectación por el estado de fuerza mayor, sugiere avocarnos a la teoría de la imprevisión, o lo atinente al principio “Rebus sic stantibus”, en cuanto a la posibilidad de modificar algunas cláusulas con el fin de volver al balance prestacional perdido, matizando así, de alguna forma, el principio de Pacta sunt servanda (lo pactado obliga).
Es altamente sugerente, que deudor y acreedor en el contexto de sus específicos contratos, propendan a llegar a entendimientos buscando el equilibrio contractual que se haya perdido, por razón de la “fuerza mayor” provocada por el COVID, enfatizando el principio de buena fe contractual que debe regir todo tipo de contrato u obligación. De otro modo, la saturación de demandas en los Tribunales trastocará el sistema judicial que, antes del COVID, ya estaba malogrado.