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Reporte de Normas por COVID-19 – Panama

El Gobierno de Panamá ha adoptado diversas normativas para hacerle frente al COVID-19.

Para su fácil referencia, hemos recopilado las normativas en un reporte, donde las podrá encontrar listadas por cada entidad gubernamental.

Este documento se estará actualizando a medida que el gobierno implemente nuevas medidas.

La norma ingresada esta semana está resaltada en gris en el documento y la listamos a continuación para su fácil ubicación en el mismo:

  • Ministerio de Salud
    • Decreto Ejecutivo N° 44 del 06 de abril de 2022.

De tener alguna consulta sobre este tema, envíenos un correo electrónico a consultas@icazalaw.com.

Descargar el Reporte de Normas - Actualizado al 14 de abril de 2022

NC2413471

Reporte de Normas por COVID-19 – Panama

El Gobierno de Panamá ha adoptado diversas normativas para hacerle frente al COVID-19.

 

Para su fácil referencia, hemos recopilado las normativas en un reporte, donde las podrá encontrar listadas por cada entidad gubernamental. Este documento se estará actualizando a medida que el gobierno implemente nuevas medidas.

 

Las normas ingresadas esta semana están resaltadas en gris en el documento y las listamos a continuación para su fácil ubicación en el mismo:

Ministerio de Salud

  • Resolución N° 3132 del 23 de diciembre de 2021
  • Resolución N° 3133 del 24 de diciembre de 2021
  • Decreto Ejecutivo N° 903 del 30 de diciembre de 2021

Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral

  • Decreto Ejecutivo N° 73 del 28 de diciembre de 2021

Para consultas sobre este tema, contáctenos a igranet@icazalaw.com.

Descargar el Reporte de Normas - Actualizado al 30 de diciembre de 2021

Perú y Panama

Panamá incluye a Perú en el listado de Países Amigos

Por medio del Decreto Ejecutivo No. 226 del 20 de julio de 2021, Panamá incluye a Perú en su listado de Países Amigos, lo cual permite a personas de nacionalidad Peruana optar por el permiso de Residente Permanente a través de esta categoría.

El Servicio Nacional de Migración podrá conceder un permiso de Residencia Provisional por un periodo de dos años a aquellas personas que soliciten la subcategoría de Residente Permanente, en calidad de extranjeros nacionales de países específicos que mantienen relaciones amistosas, profesionales, económicas y de inversión con la República de Panamá, con el fin de ejercer actividades económicas o profesionales, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto Ejecutivo.

Para ello, todo solicitante debe cumplir con requisitos tales como el récord policivo, copias de pasaportes, certificados de salud, fotografías tamaño carnet y deberá aportar documentación que demuestre la finalidad de requerir su residencia según la actividad económica o profesional a realizar, salvo las actividades, o profesiones reservadas por ley para los nacionales, que se podrá demostrar por alguna de las siguientes razones:

 

Por razones laborales:

  1. Carta de trabajo en papel membrete, firmada por el representante legal del empleador, donde se certifique el cargo, el salario y el compromiso de asumir los gastos de repatriación, según sea el caso.
  2. Certificado del Registro Público de Panamá de la empresa empleadora.
  3. Aviso de Operación de la empresa empleadora. En caso de que la empresa empleadora no esté obligada a mantener un Aviso de Operación, se deberá aportar el justificante, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley 5 de 2017.

Para la aprobación del Permiso de Residencia, el solicitante y su empleador estarán obligados a tramitar ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral el permiso de trabajo que autorice al solicitante a laborar en el territorio nacional.

 

Por razones de inversión en un bien inmueble: Certificado de Registro Público de Panamá que compruebe la propiedad del bien inmueble, a titulo personal del solicitante, de una persona jurídica en la que el solicitante sea la persona natural beneficiaria final de las acciones, aportaciones o cuotas sociales de la sociedad; o, fundador y beneficiario final de una fundación de interés privado; siempre que el bien inmueble tenga un valor mínimo de doscientos mil dólares (US$200,000.00). La operación de adquisición del bien inmueble podrá ser financiada a través de un banco de la localidad.

 

Por Razones de Depósito a Plazo Fijo: Certificación de un banco de licencia general que opere en el territorio nacional, en la que se haga constar la existencia del depósito, su titular, el valor, el plazo y que el mismo se encuentra libre de gravámenes, con una vigencia mínima de tres años y por un valor no inferior a doscientos mil dólares (US$200,000.00). Esta inversión se podrá realizar a título personal por el solicitante, por una persona jurídica en la que el solicitante sea la persona natural beneficiaria final de las acciones, aportaciones o cuotas sociales de la sociedad; o, fundador y beneficiario final de una fundación de interés privado.

 

Esta opción permite obtener la Residencia Provisional por dos años y aplicar a la Residencia Permanente al tercer año. Si prefiere optar por la Residencia Permanente de forma directa, la opción de Inversionista Calificado otorga la Residencia Permanente en Panamá en un plazo no mayor de treinta (30) días, con una inversión inmobiliaria valorada en US$300,000.00.

 

Descargar el Decreto Ejecutivo 226 

Contáctenos para más información

    LEGAL-INSIDER-EPISODIO-3—Propiedad-Intelectual

    Podcast: Propiedad Intelectual 101 – Preguntas Frecuentes sobre el Registro de Marcas

    Episodio 3: Propiedad Intelectual 101 – Preguntas Frecuentes sobre el Registro de Marcas

     

    ¿Te has preguntado por qué es importante registrar una marca? ¿Te interesa conocer más sobre el proceso de registro de una marca y cómo protegerla?  En el tercer episodio de Legal Insider, el podcast de Actualidad Legal de Icaza, González-Ruiz & Alemán, nuestro experto en Propiedad Intelectual, Fernando González-Ruiz, responde las preguntas frecuentes que hemos recibido sobre el registro de marcas en Panamá. 

     

    Escucha el podcast y aclara tus dudas para tomar una decisión informada al momento de crear tu marca y comercializar tus productos o servicios bajo la misma.

     

    Los principales puntos mencionados son los siguientes:

    1. El valor real de registrar una marca
    2. Cualidades de una buena marca
    3. Los tipos de marcas
    4. El procedimiento de registro de una marca
    5. Diferencia entre las marcas y el derecho de autor
    6. Cómo proteger mi marca
    7. Recomendaciones para el registro de marcas

    Lee el artículo Consideraciones antes de crear tu marca para más información. Para asesoría sobre este y otros temas de Propiedad Intelectual, contáctanos a consultas@icazalaw.com.

     

    Escucha el tercer episodio de Legal Insider (segundo en español) a continuación:

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    Ley de Protección de Datos Personales en Panamá

    ¿Sabía que hoy entra en vigencia la Ley No. 81 sobre Protección de Datos Personales en Panamá?

    Escuche a nuestro asociado Adolfo González-Ruiz, quien le explica los principales puntos que debe conocer sobre esta Ley.

    Principales puntos de la Ley de Protección de datos personales

    Passport – Icaza, González-Ruiz & Alemán

    Panamá extiende vigencia de permisos de residencia para extranjeros

    Resolución No. 636 del 27 de enero de 2021

     

    Se extenderá hasta el 30 de junio de 2021 el periodo de todos los permisos de residencia de extranjeros que se vencieron a partir del 13 de marzo de 2020.  Todo permiso o estadía vencido durante este periodo, no generará multas por vencimiento.

     

    Los trámites incluyen:

    • Carnet de permisos provisionales
    • Visas de no residentes
    • Carnet de Estadía Judicial
    • Carnet de Regularización Migratoria
    • Estadías en calidad de turista

     

    Se reconocerán como vigentes los certificados de nacimiento y de matrimonio hasta el 30 de junio de 2021 previamente expedidos y que hayan expirado durante el periodo comprendido entre el 13 de marzo del 2020 al 31 de enero de 2021.

     

    Para asistencia sobre temas migratorios

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    El Arrendamiento, el Decreto Ejecutivo145 de 1° de mayo de 2020, y el COVID (Estado de Emergencia)

    Carlos VillalobosPor Carlos E. Villalobos Jaén – Asociado

     

    De acuerdo al Código Civil, El Contrato de Arrendamiento, es aquel por virtud del cual una parte se obliga a dar a la otra, el goce o uso de una cosa por tiempo determinado, por un pago de precio cierto.

     

    Surge como obligación para el arrendador el entregar la cosa objeto del contrato, haciendo las reparaciones para conservarla en estado de servir  para el uso que ha sido destinada, manteniendo al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo lo que dure.  El arrendatario está obligado a usar la cosa destinándola al uso pactado y principalmente pagar el precio del arrendamiento como fue convenido.

     

    Atendiendo las obligaciones y derechos mutuos, arrendador y arrendatario quedan sometidos a lo convenido, y a las leyes vigentes en la época que se suscribió el contrato, obligados a respetar los pactos, so pena de que pueda pedirse la rescisión y/o la indemnización  de daños y perjuicios (ver artículo 1308 del Código Civil).

     

    Por otro lado la Ley 93 de 4 de octubre de 1973 modificada por la Ley 28 de 12 de marzo de 1974, por la cual se dictan medidas sobre los arrendamientos y se crea en el Ministerio de Vivienda, la Dirección General de Arrendamientos, establece en el artículo  primero  lo siguiente:

    Es de orden público el arrendamiento de bienes inmuebles particulares destinados para habitación, establecimientos comerciales, uso profesional, actividades industriales y docentes.

    Salvo lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13, 16, 19, 20, 65, 66 y 68, el Órgano Ejecutivo podrá excluir del ámbito de aplicación de esta Ley, por medio del Decreto y en base a tramos de arrendamientos y otras características, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que se regirán por la libre contratación.”

    En uso de la facultad reglamentaria contenida en el artículo 1° citado, se dictó el Decreto Ejecutivo 294 de 7 de diciembre de 1994 y el Decreto Ejecutivo N° 7 del 10 de enero de 1995.

     

    El Decreto Ejecutivo N° 294 del 7 de diciembre de 1994 del Ministerio de Vivienda resolvió, excluir del ámbito de aplicación de la Ley 93 del 4 de octubre de 1973:

    “Los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles particulares destinados para habitación, cuyo canon de arrendamiento sea superior a la suma de CIENTO CINCUENTA BALBOAS (B/ 150.00) mensuales.  

     

    Por otro lado el Decreto Ejecutivo N° 7 del 10 de enero de 1995 excluye de la aplicación de la ley 93 de octubre de 1973 los siguientes contratos:

    1. Los contratos de arrendamiento de habitaciones amuebladas en bienes inmuebles particulares destinados a esta actividad en forma permanente u ocasional.
    2. Los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles particulares desocupados y destinados para habitación, que se celebren a partir de la vigencia de este decreto.
    3. Los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles particulares destinados para establecimientos comerciales, uso profesional, actividades industriales o docentes.

    Frente a la normativa anterior surge el Decreto Ejecutivo N° 145 del 1° de mayo de 2020, que se titula: “que dicta medidas sobre los arrendamientos, procesos de lanzamiento y desalojo y se dictan otras medidas”.

     

    El Decreto Ejecutivo N° 145, en sus considerandos, asume lo siguiente:

    “Que la crisis sanitaria producida por la pandemia causada por el COVID-19, ha producido la pérdida de empleos, la suspensión de los efectos de los contratos y actividades comerciales e industriales lo que imposibilita el pago puntual de los cánones de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a habitación, uso comercial, profesional, industrial y  docente, lo que hace necesaria la intervención del Organo Ejecutivo, para el establecimiento de mecanismos que garanticen el cumplimiento de los derechos y obligaciones de ambas partes en la relación”.

    Se presume en esa consideración, que, por razón del COVID, “los arrendatarios han perdido los empleos”, y que se han “suspendido los efectos de todos los contratos” que mantienen o mantenían los arrendatarios.  Lo más cercano a la realidad, es que las empresas comerciales e industriales, que tienen la condición de arrendatarias, quedaron suspendidas en sus labores porque así lo ordenó el Decreto Ejecutivo N° 500 del 19 de marzo de 2020.

    Examinemos los puntos “reglamentados” en el Decreto Ejecutivo 145.

     

    1.  SUSPENDER POR EL TÉRMINO QUE DURE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL, LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL DECRETO EJECUTIVO 294 DE 7 DE DICIEMBRE DE 1994 Y EL DECRETO EJECUTIVO N° 7 DEL 10 DE ENERO DE 1995, EN LOS TÉRMINOS DEL PRESENTE DECRETO EJECUTIVO. 

    Lo que pretende esta suspensión es que todos los contratos de arrendamiento de inmuebles, sin ninguna distinción, queden sometidos a la Ley 93 de 4 de octubre de 1973 modificada por la Ley 28 de 12 de marzo de 1974.

    Semejante determinación debe llevarnos a considerar lo siguiente.

    Pregunto, es válido haber suspendido los efectos jurídicos de dos Decretos Ejecutivos, mediante otro Decreto Ejecutivo.  Hasta donde es válido que un “Decreto Ejecutivo” suspenda los efectos de otro Decreto Ejecutivo de carácter general?. No se trata de la derogación de los anteriores, decretando una nueva normativa, sino solo la suspensión, por un plazo determinado, es decir por lo que dure el estado de emergencia.

     

    El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de febrero de 2003, en cuanto al tema de la potestad reglamentaria, ha señalado que:

    “La potestad reglamentaria constituye, pues, una función del Ejecutivo para facilitar el cumplimiento o aplicación de las leyes, respetando el espíritu y sentido de la ley que regula, es decir, que no debe el Órgano Ejecutivo pretextando cumplir con la función reglamentaria que la constitución le encomienda, desbordar o contradecir sus preceptos. De allí, la frase acuñada por el administrativista Jaime Vidal Perdomo, que refiere que a mayor extensión de la Ley, menor extensión del reglamento, que la extensión del reglamento es inversamente proporcional a la extensión de la ley.

    Los decretos ejecutivos o decretos reglamentarios han sido una potestad tradicional del Órgano Ejecutivo para la cumplida ejecución de las leyes, los que realiza mediante actos singulares o mediante normas reglamentarias de carácter general (leyes en sentido material, si se quiere), potestad ésta que se encuentra vinculada a la ley que se propone reglamentar, no pudiendo rebasar sus límites, sino que, como manifiesta el jurista Libardo Rodríguez, en su monografía “Los Actos del Ejecutivo en el Derecho Colombiano” (Ed. Temis, 1977), el reglamento debe coincidir en su sentido general con la ley que pretende regular:

    “Como tales actos se dictan para la ejecución de las leyes, sus condiciones de fondo son dadas por el respeto debido a ellas y, lógicamente, a la Constitución Nacional.

    Así lo considera sin vacilaciones la doctrina: “El decreto reglamentario no puede adicionar la ley que reglamenta, ni variar su sentido, ni exceder sus términos. El reglamento debe coincidir en su sentido general con la ley. Su objeto no es crear normas, esa función normativa corresponde al legislador. El reglamento tiene por finalidad desarrollar los preceptos de la ley, desenvolverlos, precisarlos, concretarlos, crear los medios para su ejecución, dictar las medidas para su cumplimiento, sin que al hacer esto pueda modificar en ningún aspecto esa ley. Se trata de hacerla viable, activa, que produzca los resultados y los efectos que determinó el legislador”. (Libardo Rodríguez. Los Actos Ejecutivos en el Derecho Colombiano. Editorial Temis, 1977).

    …”

     

    La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en reiterados fallos se ha referido al tema de la potestad reglamentaria del Ejecutivo, por ejemplo en el fallo de 29 de octubre de 1991 señaló lo siguiente:

    Los límites de la potestad reglamentaria pueden ser de carácter formal o de índole material. Los primeros atañen a la competencia para dictar el reglamento, al respeto por las normas de superior jerarquía, sobre todo a la Constitución y a las leyes, según se prevé en el artículo 15 del Código Civil, y al respeto por el procedimiento legal para la elaboración y promulgación de los reglamentos. Los límites materiales hacen relación con la limitación de la potestad discrecional de reglamentar las leyes, que debe ejercerse en interés público y no con abuso o desviación de poder; a la materia que puede ser objeto del reglamento, entendiéndose que el mismo `está ordenado inicialmente al propio campo de funciones que la Administración tiene atribuidas en el concierto público´ (Eduardo Enterría y Tomás Ramón Fernández, op. cit. pág. 216) y también se refiere a la irretroactividad de los reglamentos, en virtud del principio previsto en el artículo 43 de la Constitución que, si bien se refiere a las leyes, a fortiori es aplicable a los reglamentos, que están subordinados a las leyes”.

    La cita anterior es con el propósito de poner en contexto, las características de la potestad reglamentaria expresada a través de los “Decretos Ejecutivos”.

    El Código Civil se refiere a la “Derogación de las Leyes” Capitulo IV del Libro Primero. El artículo 36 expresa lo siguiente:

    “Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.

    Si tal como señala la Corte, los “Decretos Ejecutivos”, deben estar sometidos a la legalidad, no se ajusta a la Ley que a través de un Decreto ejecutivo se suspenda otro Decreto Ejecutivo; más, cuando dichos decretos ejecutivos son normas reglamentarias de carácter general, que vienen aplicándose desde los años 1994 y 1995 fecha en que fueron expedidos.

     

    Por otro lado debemos referirnos al artículo 46 de la Ley 38 del 2000, cuyo texto expreso señala lo siguiente:

    “Artículo 46. Las órdenes y demás actos administrativos en firme, del Gobierno Central o de las entidades descentralizadas de carácter individual, tienen fuerza obligatoria inmediata, y serán aplicados mientras sus efectos no sean suspendidos, no se declaren contrarios a la Constitución Política, a la ley o a los reglamentos generales por los tribunales competentes.

    Los decretos, resoluciones y demás actos administrativos reglamentarios o aquéllos que contengan normas de efecto general, sólo serán aplicables desde su promulgación en la Gaceta Oficial, salvo que el instrumento respectivo establezca su vigencia para una fecha posterior.”

    Estimamos que esta orden reglamentaria no ha cumplido con la Ley, en cuanto al procedimiento legal para su elaboración, y excede los límites de lo que puede reglamentar.

    En definitiva corresponderá a los Tribunales, como señala Francesco Carnelutti, proveer lo necesario para terminar el producto semielaborado, en este caso el “Decreto ejecutivo” (la Ley), interpretándolo y aplicándolo.

     

    2.  Suspender todos los trámites de los Procesos de Lanzamiento y desalojo de bienes inmuebles destinados para su uso, habitación, establecimientos comerciales, uso profesional, actividades industriales y docente, sin distinción del canon de arrendamiento, mientras dure el Estado de emergencia Nacional declarado por el Organo Ejecutivo.

    El segundo punto del Decreto Ejecutivo, suspende los trámites de los Procesos de Lanzamiento y desalojo de los bienes inmuebles.  Debemos suponer que estos Lanzamientos y desalojos de que trata el decreto se refieren a aquellos que se adelantan de conformidad con la Ley 93 de 4 de octubre de 1973 modificada por la Ley 28 de 12 de marzo de 1974, y no aquellos Procesos que se adelantan en los Juzgados competentes del Organo Judicial.

    Respecto a este punto debe tenerse en consideración el artículo 32 del Código Civil, cuyo texto expreso es el siguiente:

    Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”

    El Código Judicial al respecto establece lo siguiente:

    Artículo 461. El procedimiento civil regula el modo como deben tramitarse y resolverse los procesos civiles cuyo conocimiento corresponde al Órgano Judicial y a los funcionarios que determinan este Código y otras leyes.

     

    Artículo 464. La persona que pretenda hacer efectivo algún derecho o pretensión, que se declare su existencia o que se declare la inexistencia de uno adverso a sus intereses o la existencia o inexistencia de una relación jurídica que le concierna o afecte, puede pedirlo ante los tribunales en la forma prescrita en este Código.

     

    Artículo 1401. El lanzamiento será decretado en los siguientes casos:

    1. Cuando esté vencido el término del desahucio sin que el arrendatario haya desocupado el local o haya entregado el bien objeto del contrato;
    2. Cuando el arrendatario esté en mora en el pago de los alquileres correspondientes a dos o más períodos consecutivos, si se tratare de predio urbano, o de un período entero si se tratare de predio rústico; y
    3. Cuando proceda de acuerdo con disposición legal expresa.

    En el caso de que trata el ordinal 1, el lanzamiento se tramitará en el mismo expediente del desahucio.

    No será admisible como prueba en ningún caso el pacto de pagar el arrendamiento por adelantado.”

    Claro está, que ninguna de las normas citadas, ni las que le son concordantes del Código Judicial, han sido derogadas por el “Decreto Ejecutivo”, por lo que entendemos que la suspensión decretada no afecta estos Procesos jurisdiccionales.

     

    3. Se faculta al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial para conocer de los Contratos de arrendamiento contemplados  en la Ley 93 de 4 de octubre de 1973 modificada por la Ley 28 de 12 de marzo de 1974, sin excepción del monto de canon de arrendamiento.

    Esta determinación es consecuencia del punto 1 contenido en el decreto ejecutivo 145.   Es que eliminados el DECRETO EJECUTIVO 294 DE 7 DE DICIEMBRE DE 1994 y EL DECRETO EJECUTIVO N° 7 DEL 10 DE ENERO DE 1995, la consecuencia no es otra que pretender aplicarle, a todos los contratos de arrendamiento la Ley 93 y sus modificaciones.   Nos remitimos a nuestras consideraciones respecto al punto uno, en cuanto a nuestras dudas sobre la validez de la “derogatoria” o “suspensión” de los referidos decretos.

    Por otro lado, debemos considerar lo que ya exponía la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, en cuanto a “la irretroactividad de los reglamentos, en virtud del principio previsto en el artículo 46 de la Constitución que, si bien se refiere a las leyes, a fortiori es aplicable a los reglamentos, que están subordinados a las leyes”.

    El artículo 46 de la Constitución Nacional establece lo siguiente:

    “ARTICULO 46. Las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aún cuando hubiese sentencia ejecutoriada”.

    En desarrollo de dicha norma Constitucional, señala el artículo 3 del Código Civil:

    “Las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos”.

    Ciertamente la Ley de arrendamiento es de orden público pero ese mismo artículo dispuso una excepción, al excluir del ámbito de su aplicación los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles en base a tramos de arrendamiento y otras características, que se regirán por la libre contratación, cuando así lo Decrete el Organo Ejecutivo.  El artículo de referencia señala lo siguiente:

    “ARTÍCULO 1. El Artículo 1º de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973 quedará así:

    Es de orden público el arrendamiento de bienes inmuebles particulares destinados para habitación, establecimientos comerciales, uso profesional, actividades industriales y docentes.

    Salvo lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13, 16, 19, 20, 65, 66 y 68, el Órgano Ejecutivo podrá excluir del ámbito de aplicación de esta Ley, por medio del Decreto y en base a tramos de arrendamientos y otras características, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que se regirán por la libre contratación”.

    Precisamente fue el ORGANO EJECUTIVO a través del DECRETO EJECUTIVO 294 de 7 de diciembre de 1994 y el DECRETO EJECUTIVO N° 7 del 10 de enero de 1995, que dispuso que algunos contratos de arrendamiento quedaban fuera del ámbito de aplicación de la Ley 93 de 1973, por lo que no es dable, hacer retroactivo lo que el mismo ORGANO EJECUTIVO dispuso que se rigiera por la libre contratación.

    No olvidemos lo dispuesto en el artículo 30 del Código Civil, cuyo texto expreso señala:

    En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

    Exceptúase de esta disposición:

    1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y
    2. Las que señalen penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.”

     

    4. En el caso de los contratos de arrendamiento que terminen durante el período en que se encuentren suspendidas las medidas de lanzamiento y desalojo; los mismos se extenderán, manteniendo las mismas condiciones contractuales, por el periodo de la vigencia de este Decreto Ejecutivo.

    Este punto es otro elemento de confusión, dentro de la relación contractual de arrendamiento.  Todos aquellos contratos que fueron convenidos sobre la base de la libre contratación, deben ser interpretados de acuerdo a las leyes vigentes al tiempo de su celebración, atendiendo los plazos y condiciones convenidas.

    Es un hecho infranqueable, que no hay acceso a los entes administrativos y los Tribunales, para la interposición de Lanzamientos.

    Por otro lado, si entendemos bien lo previsto en el punto cuatro, al mantenerse las mismas condiciones en los contratos “extendidos” o “prorrogados”, toca al arrendatario seguir pagando el precio convenido dentro de los plazos fijados (anual, mensual o diario). Ciertamente si el arrendatario incumple debe sufrir las consecuencias previstas en el artículo 1308 del Código Civil, que no está derogado, y cuyo texto es el siguiente:

    “Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los Artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente”.

    Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas referentes al Lanzamiento, establecidas en el Código Judicial, las cuales tampoco están derogadas.

    Lo que promueve este decreto ejecutivo es la disminución de los derechos, consignados en la Ley sustantiva, a favor de los contratantes, entrometiéndose en la relación contractual, que debe ser respetada en los términos que señala el artículo 1106 del Código Civil, cuyo texto expresa:

    Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral ni al orden público.”

     

    5. Mientras dure el estado de emergencia nacional y hasta dos (2) meses posteriores al levantamiento de esta medida, se ordena el congelamiento de los cánones de arrendamientos, las cláusulas de incrementos y/o de penalización por terminación unilateral y las relativas a intereses por mora.

    Recordemos, que la pretensión de este Decreto Ejecutivo, con la “suspensión” del DECRETO EJECUTIVO 294 de 7 de diciembre de 1994 y el DECRETO EJECUTIVO N° 7 del 10 de enero de 1995, es incidir hasta en los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que se rigen por la libre contratación, como lo permitió el artículo 1 de la Ley 93 del 73 y su modificación.

    No es posible que esta norma aplique, a aquellos contratos de arrendamiento convenidos bajo el régimen de libre contratación, es decir aquellos excluidos de la aplicación de la Ley 93 de 1973 y sus modificaciones.  Su aplicación traería la derogatoria tácita del artículo 30 del Código Civil o el artículo 1106 del mismo Código, por ejemplo.

     

    6. Después de haber cesado los efectos de la declaratoria de estado de emergencia nacional, el arrendatario que de manera injustificada se niegue a pagar al arrendador los cánones dejados de pagar durante dicho periodo, será sancionado de acuerdo a lo estipulado en la Ley 93 de 4 de octubre de 1973.

    El arrendatario que económicamente no haya sido afectado en sus ingresos por el estado de emergencia nacional y no cumpla con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, será sancionado de acuerdo a lo estipulado en la Ley 93 de 4 de octubre de 1973. En caso de controversia le corresponderá al arrendatario acreditar tal afectación ante la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

    Por tratarse del mismo asunto hemos querido abordar estos dos puntos en conjunto. Indudablemente, el arrendatario de ninguna forma esta eximido de pagar los cánones de arrendamiento que haya pactado.  Por un lado deberá pagar todos aquellos cánones de arrendamiento no pagados, durante la declaratoria de emergencia, esto siempre que no tenga justificación para dejarlo de hacer.  También el arrendatario estará obligado a demostrar, de qué forma fueron afectados sus ingresos, apropósito de no poder cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento.

    La sanción de la que tratan los puntos indicados, no la vemos claramente en la Ley 93 de 1973.

    Lo cierto es que la sanción en orden a la libre contratación, no habiéndose podido exculpar el arrendatario por su falta de pago, conforme lo señala el artículo 1308 del Código Civil, es la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, además del Lanzamiento del bien arrendado conforme lo establece el Código Judicial, normas que tienen plena vigencia.

     

    7. El arrendador y el arrendatario podrán dirimir por mutuo acuerdo los conflictos originados sobre los cánones de arrendamiento dejado de pagar durante las medidas y disposiciones establecidas en este Decreto.

    Estos acuerdos tendrán duración  de hasta dos años a partir de su registro ante la Dirección General de Arrendamientos y se mantendrán vigentes mientras el arrendatario no incumpla lo pactado.

    Lo normado en este punto es quizás a lo que debió restringirse el Decreto Ejecutivo 145, evitando de tal forma confusiones, que lo que traerán es demoras en los Procesos.  El solo hecho de que alguien pretenda aplicar lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 145, trae como consecuencia que arrendatarios inescrupulosos argumenten defensas, que, aun sin razón, deberán ser resueltas por los Tribunales, con las demoras que eso involucra.

     

    8. El arrendador que mediante métodos o acciones de hecho suspenda el suministro del servicio de gas, agua, electricidad y otros, como medida de presión al arrendatario para desalojar el inmueble o que infrinja las disposiciones de este Decreto Ejecutivo, con excepción de aquellas que tengan sanciones diferentes, será penalizado de acuerdo a lo estipulado en la Ley 93 de 4 de octubre de 1973.

    Esta previsión es básicamente una de las obligaciones del arrendador, que es mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo lo que dure, a lo cual debemos agregar que esto siempre y cuando el arrendatario cumpla con sus obligaciones.

    De acuerdo a los puntos 6 y 9 del Decreto Ejecutivo 145 al arrendatario le corresponde pagar los cánones de arrendamiento en  los periodos establecidos, y es él quien tiene la carga de demostrar, su afectación  económica provocada por la “emergencia nacional”, a propósito de justificar su falta de pago oportuna, de los cánones según fueron pactados.

    NC2413471

    Ley 157 del 3 de agosto de 2020

    Que establece medidas temporales de protección del empleo en las empresas afectadas por el COVID-19.

     

    A continuación resaltamos los puntos principales:

    • La Ley aplica exclusivamente a las empresas que cerraron, total o parcialmente sus operaciones, desde el inicio del estado de emergencia nacional y a trabajadores cuyos contratos hayan sido suspendidos mediante autorización tácita o expresa del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en este periodo.
    • Las suspensiones de los contratos de los trabajadores podrán ser prorrogadas, mes a mes, hasta el 31 de diciembre.
    • El empleador podrá reiniciar su actividad económica progresivamente y reintegrar de forma gradual a los trabajadores con contratos suspendidos.
    • Se prohíbe la contratación de nuevos trabajadores, en igual o similar posición a la de un trabajador suspendido. Solo se permitirá la contratación de nuevos trabajadores si las empresas requieren nuevos puestos de trabajo.
    • El reintegro gradual de trabajadores con contratos de trabajo suspendidos no podrá ser utilizado como medida de represalia o discriminación por razones sindicales, de raza, sexo, religión, salud, discapacidad o de cualquier otro tipo, en perjuicio de los trabajadores.  El empleador al que se le compruebe ante las autoridades administrativas de trabajo que ha incurrido en esta prohibición será sancionado con multas que oscilan entre $500.00 a $1,000 por cada trabajador discriminado.
    • El empleador que ha reactivado sus operaciones podrá establecer turnos de trabajo distintos a los vigentes en la empresa, informando a los trabajadores de dichos cambios con 48 horas de anticipación.
    • Los trabajadores que no reciban la segunda partida del Décimo Tercer Mes, debido a la suspensión de sus contratos de trabajo, tendrán derecho a un bono cuyo monto será determinado por el Órgano Ejecutivo y pagado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
    • Para terminaciones por mutuo acuerdo, el empleador entregará al trabajador una propuesta escrita a la cual deberá responder en dos días hábiles. En caso de que se firme el mutuo acuerdo sin que hayan transcurrido el plazo establecido, el trabajador podrá demandar la nulidad del acuerdo ante los juzgados seccionales de trabajo y solicitar su reintegro.
    • La terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, despido o por decisión unilateral del empleador, dentro de los tres meses siguientes al reintegro del trabajador suspendido, obliga a la cancelación inmediata, en un solo pago, del total de las prestaciones a las que tiene derecho.
    •  El cálculo de la prima de antigüedad e indemnización para los trabajadores a los que se les haya suspendido su contrato o para los trabajadores con jornada de trabajo reducida, se calculará con los salarios percibidos durante los seis meses anteriores o el último salario mensual, antes de la declaratoria del estado de emergencia nacional, según sea más favorable al trabajador.
    •  Se suspende el cómputo del tiempo correspondiente al fuero de maternidad durante el periodo de suspensión de los efectos de los contratos de trabajo, cuando sea por causas de fuerza mayor, o incapacidad económica para la prosecución de las actividades. El tiempo restante del fuero se reactivará tan pronto se reintegre la trabajadora.

     

    Para consultas sobre estas nuevas disposiciones, contáctenos a igranet@icazalaw.com.

     

    Vea el listado completo de Normativas COVID-19 establecidas por el Gobierno de Panamá en el siguiente enlace: Normativas COVID-19.

    Descargue la Ley 157

    NC2413471

    Resolución No. DM-198-2020 del 10 de julio de 2020

    Que convierte en norma de carácter obligatorio acuerdos de la Mesa Tripartita de Diálogo para la Economía y el Desarrollo Laboral en materia de retorno gradual sanitario y laboral, y dicta otras disposiciones.

     

    1. Constitución del Comité Especial de Salud e Higiene para la Prevención y Atención del COVID-19

    Constituir el Comité Especial de Salud e Higiene para la Prevención y Atención del COVID-19, a más tardar en una semana desde la reapertura de las empresas. Las empresas tendrán una semana adicional para completar los registros en la plataforma de Panamá Digital de los protocolos y demás documentos requeridos.

     

    2. Composición del Comité

    En el Comité Especial de Salud e Higiene para la Prevención y Atención del COVID-19 participará al menos un representante de cada uno de los sindicatos existentes en la empresa. En los casos en que la cantidad de sindicatos, existentes en la empresa, supere la cantidad de puestos de representación de trabajadores en el Comité, se aumentará la cantidad de puestos en éste.

     

    3. Constitución del Comité en Empresas que nunca cerraron

    En las empresas que no hubieran paralizado sus actividades por haber sido consideradas como sector esencial, se deberá concretar la existencia del Comité o su registro, de inmediato, con el respectivo protocolo de bioseguridad completo.

     

    4. Equidad de Género en Comité Especial de Salud e Higiene para la Prevención y Atención del COVID-19

    El Comité Especial de Salud e Higiene para la Prevención y Atención del COVID-19 debe preservar la participación de las mujeres en dicho comité, en la representación de los trabajadores y del empleador.

     

    5. Solución de Conflictos en el Comité de Salud

    Los métodos para el tratamiento y la resolución de conflictos y el cumplimiento de los acuerdos, deben ser definidos por el mismo Comité, atendiendo la naturaleza de cada empresa.

     

    6. Capacitación para uso de Equipos de Protección Personal

    Las empresas son responsables de la capacitación de los trabajadores sobre el uso del equipo de protección personal. En caso de que sea necesario, la empresa podrá contactar a las entidades gubernamentales, para realizar dicha capacitación.

     

    7. Lavado de Manos

    El Comité será el responsable de inculcar en los trabajadores, el lavado frecuente de manos como una práctica diaria, las veces que sea necesario.

     

    8. Desinfección en Áreas de Uso no Frecuente

    El Comité evaluará y determinará periódicamente cuáles son las áreas de la empresa de uso no frecuente y establecerá la cantidad de ocasiones necesarias de limpieza y desinfección, según se requiera.

     

    9. Distanciamiento Físico

    Se deben establecer horarios especiales y restricción del número de personas en cada empresa, de manera tal que se resguarde un distanciamiento físico de al menos dos metros. Cuando de manera excepcional no se pueda garantizar el distanciamiento físico de dos metros, se deben aplicar otros controles, mediante un análisis de procesos y análisis de riesgos, ajustándose a la jerarquía de controles, reforzando el uso de equipos de protección personal, capacitación y vigilancia, verificados por el Comité y sustentado en los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud.

     

    10. Uso de Mascarillas

    La mascarilla se utilizarán por la duración del turno laboral y el empleador debe proporcionarlas. Si es una mascarilla desechable, debe proporcionarse por lo menos una por turno a cada trabajador y debe haber otra disponible en caso de que esta se deteriore. Para tapabocas lavables de tela, debe proporcionarse a los trabajadores por lo menos dos. El empleador es responsable por la capacitación en la forma adecuada del uso y desecho de mascarillas.

     

    11. Toma de temperatura y monitoreo de síntomas

    La medición de la temperatura corporal se debe hacer en distintos filtrados y no en ubicaciones fijas, en cada empresa. De igual forma, se deben monitorear los síntomas de los trabajadores, clientes, y proveedores, a fin de aplicar los protocolos correspondientes en caso de que sea necesario.

     

    12. Equipos de limpieza y desinfección

    El Comité debe garantizar la constitución de equipos de limpieza o personas dentro de la empresa, para desinfectar las áreas más expuesta a COVID-19. Estos equipos pueden estar constituidos por personal de la empresa o por empresas contratadas, especializadas y debidamente registradas. Los trabajadores que conforman los equipos de limpieza deben estar debidamente capacitados por la empresa.

     

    13. Término para realizar la inspección en las empresas

    Se establece en dos meses el tiempo mínimo para que las autoridades del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, el Ministerio de Salud o la Caja de Seguro Social, realicen la inspección de verificación de existencia de los Comités, protocolos y guías sanitarias en las empresas.

     

    Para asistencia con el proceso de reapertura de su empresa, contáctenos a igranet@icazalaw.com.

     

    Vea el listado completo de Normativas COVID-19 establecidas por el Gobierno de Panamá en el siguiente enlace: Normativas COVID-19.

    Descargue la Resolución No. DM-198-2020 del 10 de JULIO de 2020

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    Estado de Urgencia o Estado de Emergencia

    Por Carlos E. Villalobos Jaén – Asociado

     

    La Constitución señala en el artículo 55 lo siguiente:

     

    “ARTICULO 55. En caso de guerra exterior de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la República o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 47 de la Constitución.

     

    El Estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las normas constitucionales citadas serán declarados por el Órgano Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Órgano Legislativo, por derecho propio o a instancia del Presidente de la República, deberá conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por más de diez días y confirmar o revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia.

     

    Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el Órgano Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviera, el Consejo de Gabinete levantará el estado de urgencia”.

     

    La Resolución de Gabinete N°11 del 13 de marzo de 2020, titulada: “QUE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES, en ella se, decreta el estado de “emergencia”, y luego sigue, señalando que “para permitir compras hasta de 50 millones de dólares…”etc.

     

    URGENCIA, viene de urgir, de acuerdo con el D.R.A.E., y así lo define:

    “URGIR.

    1. tr. Pedir o exigir algo con urgencia o apremio. Los vecinos urgían la construcción de un parque.
    2. tr. Conducir o empujar a alguien a una rápida actuación. El director la urgió a terminar el informe.
    3. intr. Dicho de una cosa: Instar o precisar a su pronta ejecución o remedio.
    4. intr. Dicho de la ley o de un precepto: Obligar con apremio.”

     

    Por otro lado EMERGENCIA tiene la siguiente definición:

    “Emergencia:

    Der. del lat. emergens, -entis ’emergente’.

    1. f. Acción y efecto de emerger.
    2. f. Suceso, accidente que sobreviene.
    3. f. Situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata.
    4. f. Guat., P. Rico, R. Dom. y Ven. urgencias( sección de los hospitales).

    de emergencia

    1. loc.adj. Que se lleva a cabo o sirve para salir de una situación de apuro o peligro.estado de emergencia

     

    El Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, señala que:

    URGENCIA: ES Necesidad apremiante, despacho inaplazable, obligación actual de cumplir una ley, orden o precepto.

    EMERGENCIA: En correcto castellano, esta voz significa ocurrencia o accidente; y el hecho de brotar o salir del agua; sin embargo por anglicismo evidente, el vocablo ha adquirido acepción jurídica para el Derecho Político; y por eso se denomina a veces estado de emergencia a la situación de intranquilidad pública, que debe calificarse, según los casos , de estado de alarma o estado de sitio. También se habla de medidas de emergencia para referirse a las disposiciones provisionales en casos de necesidad, urgencia o excepción.

     

    El concepto jurídico de EMERGENCIA, que da Cabanellas, se acerca mucho al supuesto de hecho que, de URGENCIA, dice el artículo 55 de la Constitución.

     

    Pregunta. ¿El estado de “EMERGENCIA” decretado en la resolución de gabinete, es lo mismo que el estado de “URGENCIA” de que trata la Constitución?  ¿O queda a cada quien interpretarlo a conveniencia?; especialmente el Organo Ejecutivo determinar, a su libre albedrío, que es “EMERGENCIA”.

     

    El concepto de “EMERGENCIA”, que es utilizado solo una vez en la Constitución Nacional de la República de Panamá, sin establecer que implica dicho concepto, nos obliga a descubrir que definición le da la Ley; de otro modo debemos aplicar su definición natural (artículo 10 del Código Civil).  Siendo el concepto técnico (artículo 11 del Código Civil), entre otros, el que da Cabanellas:

    “EMERGENCIA: En correcto castellano, esta voz significa ocurrencia o accidente; y el hecho de brotar o salir del agua; sin embargo por anglicismo evidente, el vocablo ha adquirido acepción jurídica para el Derecho Político; y por eso se denomina a veces estado de emergencia a la situación de intranquilidad pública, que debe calificarse, según los casos, de estado de alarma o estado de sitio. También se habla de medidas de emergencia para referirse a las disposiciones provisionales en casos de necesidad, urgencia o excepción.

     

    El artículo 10 del Código Civil señala lo siguiente:

    “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estos casos su significado legal.”

     

    La Constitución Nacional de Panamá, utiliza la palabra “EMERGENCIA”, en el siguiente artículo:

    ARTICULO 163. Es prohibido a la Asamblea Nacional:

    8.Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en el Presupuesto General del Estado, salvo en casos de emergencia así declarados expresamente por el Órgano Ejecutivo.

     

    Es decir a la Asamblea le está prohibido ordenar o autorizar partidas y programas distintos a los incluidos en el Presupuesto General, SALVO aquellos casos de “EMERGENCIA” declarados “EXPRESAMENTE” por el Organo Ejecutivo.

     

    Luego entonces que debemos entender, ¿que esos gastos de “EMERGENCIA” declarados por el Órgano Ejecutivo, deben ser autorizados u ordenados por la Asamblea? Atendiendo la prohibición contenida en el artículo 163.

     

    Por otro lado, ¿cuales son esos casos de “EMERGENCIA” que pueden ser declarados expresamente por el Órgano Ejecutivo? Expresamente, es lo expreso, claro patente y especificado (DRAE). Siendo ello así, y al estar sometido los servidores públicos al principio de solo poder hacer lo que les ordena la Ley; ¿donde aparecen detalladas “expresamente”, esos “CASOS DE EMERGENCIA” que la Constitución le permite declarar de tal forma al Órgano Ejecutivo? O ¿eso está a la libre discreción de dicho Órgano?.

     

    De cualquier forma la Constitución Nacional de Panamá no establece ninguna definición respecto a que ha de entenderse como “CASOS DE EMERGENCIA”, según señala el artículo 163.

     

    Respecto al concepto de “URGENCIA” la Constitución Nacional de la República de Panamá, lo utiliza 7 veces, entre ellas en el artículo 55 y en el siguiente artículo:

    ARTICULO 161. Son funciones administrativas de la Asamblea Nacional:

    11. Aprobar, reformar o derogar el decreto de estado de urgencia y la suspensión de las garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en esta Constitución.”

     

    Lo curioso es que el concepto “URGENCIA” si parece estar definido constitucionalmente, por  lo menos en cuanto a establecer, en qué casos debe entenderse que existe “ESTADO DE URGENCIA”, al señalarlo así el artículo 55 de la Constitución cuando expresa que: “En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la República”.

     

    Como indicamos antes, esta definición constitucional de “URGENCIA”, se acerca mucho al concepto doctrinal, que da el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas, de “EMERGENCIA”.

     

    El Código Judicial utiliza en su articulado el concepto de “URGENCIA” no “EMERGENCIA”, y entre las normas que lo contienen está el artículo 1927, al referirse a la Expropiación en Casos de Urgencia, cuyo texto expreso es el siguiente:

    Artículo 1927. En los casos de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente que exigen medidas rápidas de conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política, se seguirán las reglas que se detallan en los siguientes artículos”.

     

    El Código Judicial, toma de la Constitución la definición constitucional, que de “URGENCIA”, da el artículo 51 (antes 47) de la Constitución Nacional. El artículo contiene el siguiente texto:

    “ARTICULO 51. En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada.

    Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.

    El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación u ocupación”.

     

    En este caso, igualmente se habla de “interés social URGENTE” y no de interés social de EMERGENCIA”.  Allí se equiparan lo urgente, con el caso de guerra, y el de grave perturbación del orden público.  Según el artículo 51 las medidas de “URGENCIA” que puede tomar el ejecutivo son, la de decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada. Ninguna más.

     

    Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al concepto de “URGENCIA” y no de “EMERGENCIA”, esto en cuanto  a los casos de expropiación exclusivamente:

    En el caso de la expropiación de urgencia o extraordinaria, como la propia palabra lo dice, la medida es adoptada urgente y unilateralmente por el Ejecutivo quien ocupa el bien de inmediato, invocando para ello motivos de guerra, grave perturbación del orden público o interés social urgente; sólo después de que ha cesado el motivo determinante de la expropiación, procede a indemnizar al titular del bien por los daños y perjuicios causados, en base al monto que determine el juez competente. Para ello debe cumplir con el trámite previsto en los artículos 1951 a 1955 del Código Judicial, es decir, promover el proceso ante el Juez competente, quien ordenará las pruebas que falten, procederá al avalúo del bien y luego resolverá -conforme al artículo 1952- “dentro de los dos días siguientes, sobre la expropiación, sin oir al demandado”. Es en éste último punto donde el proceso previsto en el Capítulo II del Título XVI, Parte II del Libro II del Código Judicial vulnera la Constitución.

     

    El artículo 47 de nuestra Carta Fundamental señala claramente que es el Ejecutivo quien, con carácter de urgencia, decreta la expropiación del bien en caso de guerra, grave perturbación del orden público e interés social urgente y sólo después que hayan cesado dichos motivos, es decir, cuando haya desaparecido la urgencia, se hará responsable por los daños y perjuicios así causados. Ello significa que, cuando el Estado promueve ante el Juez el proceso, la urgencia ha desaparecido y no hay razón para que éste resuelva “dentro de los dos días siguientes” y mucho menos “sobre la expropiación,” que ya se ha decretado y verificado por el Ejecutivo. Peor aún, decide “sin oir al demandado”, negándole así la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y violándose el contradictorio sin razón alguna. (DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA EN SU PROPIO NOMBRE POR EL LICDO. DIENER VINDA, CONTRA LA FRASE “SIN OIR AL DEMANDADO” CONTENIDA EN EL ARTICULO 1952 DEL CODIGO JUDICIAL. MAGISTRADO PONENTE: HUMBERTO A. COLLADO T. PANAMÁ, DIECIOCHO (18) DE ENERO DE DOS MIL (2000). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO.”

     

    Veamos un concepto de emergencia dado en la Ley, específicamente la numero 120 del 19 de diciembre de 2019, que crea el Sistema Nacional de Emergencias, Nueve uno-uno (9-1-1) y modifica la Ley 44 de 2007, relativa a SUME y dicta otras disposiciones.  El artículo 2 de dicha Ley establece lo siguiente:

    Para efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

    1. Emergencia. Toda circunstancia que pueda comprometer la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, los bienes y el ambiente y que exija un auxilio inmediato de una de las instituciones que integran el sistema regido por la presente Ley o la coordinación conjunta de ellas”

    Esta definición, como dice la norma, aplica a los efectos de dicha ley, la 120, y no otros supuestos consagrados en otras normativas, de cualquier forma hay que atenernos a la fórmula de interpretación establecida en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Código Civil. Por lo que estimamos que esta definición es restrictiva al área que regula.

     

    Valdría suponer que los casos de emergencia a los que se refiere el artículo 163 de la Constitución Nacional, ¿son a los que se refiere el artículo 2 de la Ley del “911”? En esos supuestos del “911” tampoco quedan enmarcados los presupuestos indicados en la Ley de Contratación Pública o ¿sí?

     

    La Ley  22 de 2006 sobre  Contratación  Pública, establece en el artículo 79 lo siguiente:

    Artículo 79. Procedimiento especial de adquisiciones de emergencia. Cuando el Consejo de Gabinete DECLARE EMERGENCIA, las entidades estatales podrán contratar la adquisición de bienes, servicios u obras a través del procedimiento especial.

    La resolución de gabinete que declare el ESTADO DE EMERGENCIA y autorice la contratación mediante el procedimiento especial de adquisiciones deberá indicar la suma total autorizada para contrataciones especiales y el periodo dentro del cual esas contrataciones podrán hacerse.

    El procedimiento especial  de adquisiciones de emergencia podrá utilizarse hasta alcanzar en conjunto la suma autorizada y dentro del plazo señalado.

    En los CASOS DE EMERGENCIA en los que sea necesaria la adquisición de agua y alimentos destinados para el consumo inmediato, no se exigirá la presentación de fianza; sin embargo el contratista a través del contrato debe garantizar a la entidad contratante su obligación de responder por los vicios de los bienes adquiridos. Igualmente, el contrato deberá establecer que el pago del contratista se hará con posterioridad a la ejecución del objeto del contrato.

    Si se requieran bienes que no pueden ser suministrados en el mercado local, las entidades quedan facultadas para adquirirlos a empresas o nacionales, aunque con la obligación de estas de registrarse a posteriori en el Registro de Proponente del Sistema electrónico de Contrataciones Públicas “Panamá Compra”.

    Una vez concluido el término señalado en la resolución de gabinete que DECLARÓ LA EMERGENCIA, las entidades contratantes presentaran al Consejo de Gabinete un informe detallado de las concesiones realizadas. Dicho informe será publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “Panamá compra”, a más tardar a los cinco días hábiles siguientes a la presentación en el Consejo de Gabinete.

    Si no se consumieron o utilizaron todos de los bienes adquiridos, los remanentes deberán ser puestos a disposición del Sistema Nacional de Protección Civil del Ministerio de Gobierno o de la Dirección  de Asistencia Social del Ministerio de la Presidencia.

    Las entidades deberán consultar el Catalogo Electrónico de Productos y Servicios antes de acogerse a este procedimiento especial y verificar si los productos o servicios requeridos para atender la emergencia están o no incluidos en dicho catálogo.”

     

    Lo interesante de esta norma es que señala que, cuando el ejecutivo “DECLARE EMERGENCIA”, ¿pero cual emergencia? ¿De la que trata el artículo 163 de la Constitución Nacional, sin definir que es EMERGENCIA?  Entonces solo bastaría que el Órgano Ejecutivo decretara o declarara “EMERGENCIA”, para proceder a establecer contrataciones “especiales” de cincuenta millones (US$ 50,000,000.00), ¿o más si se le antoja?

     

    No me refiero a la facultad del ejecutivo de declarar “CASOS DE EMERGENCIA”, según parece permitirlo la Constitución, exclusivamente para lo dispuesto en el artículo 163 del ordinal 8, con la vigilancia de la Asamblea Nacional, me parece, sino a cuales supuestos debemos entender como “CASOS DE EMERGENCIA”, diferentes a los de “URGENCIA”, que la Constitución si establece en que supuestos debe darse.

     

    De acuerdo al artículo 200 de la Constitución Política de la República de Panamá, compete al Consejo de Gabinete decretar el “Estado de Urgencia” no de “emergencia”. Así lo señala expresamente:

    “ARTICULO 200. Son funciones del Consejo de Gabinete:

    5. Decretar, bajo la responsabilidad colectiva de todos sus miembros, el estado de urgencia y la suspensión de las normas constitucionales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de esta Constitución.”

     

    Bien puede entonces el Consejo de Gabinete declarar el estado de “urgencia”, atendiendo lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución. Dicha norma no dice “emergencia”, concepto que si utiliza el 163 de la Carta Magna, de forma indefinida constitucionalmente.

     

    No creo que “ESTADO DE EMERGENCIA” o “CASOS DE EMERGENCIA”, concepto cuya definición no se encuentra en la Constitución Nacional, ni está claramente definido en la Ley, pueda quedar al arbitrio del Organo Ejecutivo su determinación, pues desde su exclusivo punto de vista, todo puede ser una emergencia.

     

    Traigo como referencia, como suma del anterior análisis, lo señalado por el Doctor Cesar Quintero en su Libro Derecho Constitucional (pag 585), refiriéndose al ordinal 8 del artículo 121 de la Constitución de 1946. Así se expresaba el Doctor Quintero:

    “7. Ordinal 8° (Ordenar Obras Públicas)- El ordinal 8° del artículo 121 prohíbe a la Asamblea

    “Ordenar y autorizar otras obras públicas que las decretadas en la Ley a que se refiere el ordinal 16 del artículo 118, salvo casos de emergencia así declarados expresamente por la Asamblea”.

    El aludido ordinal 16 del artículo 118 es el que señalaba a la Asamblea la función de aprobar, con o sin modificaciones el proyecto de ley sobre obras públicas que le presente el Ejecutivo.  Y el ordinal 5° del 144 dispone que el ejecutivo envíe a la Asamblea, dentro de los primeros diez días de sus sesiones, el plan de obras públicas, para el año fiscal siguiente.

    Todo indica que según esta prohibición, la Asamblea no puede ordenar o autorizar obras públicas por su propia cuenta. Debe ceñirse al plan de obras públicas que cada año le presente el Ejecutivo.

    La prohibición está bien inspirada y se justifica plenamente. La iniciativa en esta materia la tiene y debe tenerla el Ejecutivo. En el Estado moderno la construcción de cualquier obra pública debe obedecer a una planificación racional e integral. Y toda planificación de esta naturaleza se vendría abajo si los diputados pudieran proponer a su antojo y la Asamblea autorizar, la construcción de obras públicas sin orden ni concierto alguno.

    Sin embargo la eficacia de esta prohibición queda muy disminuida con la salvedad que contienen. Basta así que la Asamblea declare que la construcción de una obra cualquiera es caso de “emergencia”, para que pueda ordenarla o autorizarla. De esta manera se desvirtúa y malogra el plan de obras públicas. El Diputado interesado en que se haga una capilla o un cuartel en un distrito que a él le conviene, solo tiene que conseguir- a cambio de reciprocidad- que sus colegas declaren caso de emergencia la correspondiente construcción. Si el término clave se entendiera e interpretara en un sentido estricto, la Asamblea es el Organo menos indicado para actuar ante los verdaderos casos de emergencia. Para hacer frente a estos el órgano más apto es el Ejecutivo. Y si las delegaciones de funciones a este tienen alguna justificación es precisamente debido a los llamados casos de emergencia.”

     

    Leído lo expuesto por el Dr. Quintero, y si la crítica que él hace a la Asamblea para ese entonces (Edición del libro año 1967) es válida, no es posible permitirnos, para nuestros tiempos, sometidos a esta crisis institucional, dudar de que sea solo el Organo Ejecutivo, quien determine cuáles son los “CASOS DE EMERGENCIA”, concepto no definido en la Constitución Nacional.

     

    Esto es un asunto de confiar o no en nuestras autoridades.  Una cosa es querer hacer algo, y otra es si puedes y debes hacerlo.

     

    Dice el artículo 18 de la Constitución Política de la República de Panamá:

    “ARTICULO 18. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas”.

     

    Es innegable que “urge” una solución para la “emergencia” del COVID, la pregunta es quien controla los gastos para la solución, ¿el Organo Ejecutivo exclusivamente, con la sola expresión de “EMERGENCIA”?

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